¿qué sabe ud. de Ecología?
Para quienes viven en Argentina
y para los que viven en otros países
Gracias por intervenir !
BUENOS AIRES, 3 de junio de 1992.
VISTO el Expediente Nº 337/92 del Registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL , el Decreto 2266 del 29 de octubre de 1991 y la propuesta de normativas elaborada por dicho Instituto respecto a reglamentar la producción y elaboración de alimentos orgánicos, ecológicos o biológicos, y
CONSIDERANDO:
Que existe una demanda cada vez mayor de productos obtenidos de forma orgánica o ecológica para lo cual este fenómeno crea un nuevo mercado de productos de origen vegetal.
Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo como protección a la agricultura ecológica, garantizando la competencia leal entre los productores y asegurando la transparencia de los procesos de producción, elaboración y comercialización.
Que los productos de este origen se comercializan normalmente a un precio más elevado y presentan ventajas adicionales en lo referente a protección del medio ambiente y conservación de los recursos naturales.
Que la demanda internacional requiere sistemas de certificación que garanticen la calidad bajo estos sistemas de producción.
Que la producción de carácter orgánico comprende un sistema de producción deferente al habitual o convencional y por lo tanto debe cumplir normas específicas.
Que los operadores que produzcan, elaboren o comercialicen productos de carácter orgánico deben quedar sujetos a un régimen de control pre-establecido.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 inciso a) del Decreto 2266/91.
Por ello,
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca
RESUELVE:
ARTICULO 1º.-
AMBITO DE APLICACION.
La producción, tipificación, elaboracióm, empaque, distribución, identificación y certificación de la calidad de productos agrícolas "orgánicos", "ecológicos" o "biológicos" deberá sujetarse a la reglamentación que dicte el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y disposiciones de la presente resolución.
Se excluye la denominación de "orgánicos", "ecológicos", "biológicos" o similares, a todo producto, que no cumpla con este reglamento, con el único espíritu de evitar posibles confusiones a los consumidores.
ARTICULO 2º.-
CONCEPTO.
Se entiende por "orgánico", "ecológico" o "biológico", en adelante "orgánico", a todo sistema de producción sustentable en el tiempo, que mediante el manejo racional de los recursos naturales, sin la utilización de productos de síntesis química, brinde alimentos sanos y abundantes, mantenga o incremente la fertilidad del suelo y la diversidad biológica y que, asimismo, permita la identificación clara por parte de los consumidores, de las características señaladas a través de un sistema de certificación que las garantice.
ARTICULO 3º.-
IMPORTACION.
Cuando se importe un producto bajo esta denominación, deberá provenir de países que contemplen reglamentaciones equivalentes a la del nuestro. Dichos productos deberán ingresar con un certificado del pais de origen que los acredite como tales, previa homologación del mismo por parte del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
NORMAS DE PRODUCCION
ARTICULO 4º.-
SOBRE LA TRANSICION. Para que un producto reciba la denominación de orgánico, deberá provenir de un sistema, donde se hayan aplicado las bases establecidas en el presente reglamento, durante no menos de DOS (2) años consecutivos, considerándose como tales, a los productos de la tercer cosecha y sucesivas. En esta etapa se certificarán como "EN TRANSICION". Dicho período podrá ser extendido o reducido, de acuerdo a los antecedentes comprobables de cada situación, por parte de las empresas certificadoras con consentimiento del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 5º.-
SOBRE LA PRODUCCION PRIMARIA.
inciso a) tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas mediante:
inciso b) el manejo de plagas y enfermedades, deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:
Además de lo mencionado, se puede considerar apropiada, la utilización de los productos enumerados en el Anexo B, previo control de su origen y su composición.
Podrán utilizarse productos no permitidos en el Anexo B para la protección vegetal, siempre y cuando sean indispensables para la lucha contra una plaga o una enfermedad particular, la cual esté incluida en un programa oficial de control y no existan alternativas ecológicas, físicas, de cultivo o de selección de vegetales, asimismo, cuando su utilización no produzca ni contribuya a producir efectos inaceptables sobre el medioambiente.
En todos los casos si se produjese una contaminación accidental, la misma quedará documentada en los registros del establecimiento y se comuncará en forma inmediata a la empresa certificadora. Los productos deberán ser identificados, y cuando corresponda, separados del resto.
inciso c) las semillas provendrán de sistemas de producción orgánica, pudiéndose utilizar los productos permitidos en el Anexo B. Cuando exista la imposibilidad de obtener semillas de origen orgánico, la empresa certificadora podrá autorizar el uso de semillas convencionales.
inciso d) los productos provenientes de sistemas silvestres que requieren la denominación de orgánico, deberán también ser inspeccionados por las organizaciones de control, a fin de determinar la inexistencia de posibles vías de contaminación. A su vez se limitará claramente el área de recolección y se asegurará la estabilidad de las especies involucradas en el sistema. La acción del hombre en esos sistemas, nunca podrá implicar un efecto modificador del ambiente.
ARTICULO 6º.-
SOBRE LA ELABORACION:
inciso a) se entiende por elaboración a las operaciones de transformación, conservación y envasado de productos agrarios. Todo producto elaborado, que desee comercializarse como tal, deberá contener todos los ingredientes de origen agrario, producidos, importados u obtenidos de acuerdo al presente reglamento.
inciso b) no obstante lo dispuesto en a) podrán utilizarse dentro del límite máximo del cinco por ciento (5%) en peso de los ingredientes, productos de origen agrario que no cumplan con los requisitos del presente reglamento, a condición de que sea indispensable su uso, y no existan los mismos producidos por sistemas orgánicos.
inciso c) en aquellos productos donde la participación de los productos orgánicos no alcance los límites establecidos en b), la denominación de orgánco, sólo se podrá incorporar a continuación de cada ingrediente, cuando correspondiese, en el listado de los mismos.
inciso d) cuando un producto orgánico no contenga la totalidad de sus ingredientes producidos orgánicamente, deberá explicitarse en el listado de los ingredientes, aquellos que no lo son, utilizando la palabra "convencional".
inciso e) los productos orgánicos no podrán incluir productos provenientes de la industria de síntesis química. Tampoco incluirán productos contaminados con metales pesados y/o pesticidas, como así sulfitos, nitratos o nitritos. Los colorantes, conservantes y saborizantes sintéticos quedan también excluidos. El agua que se utilice en el sistema deberá ser potable y preferentemente sin tratamientos químicos.
inciso f) tanto los productos como los ingredientes, no podrán someterse a tratamientos con radiaciones ionizantes, ni contener sustancias que no figuren en el Anexo C.
ARTICULO 7º.-
SOBRE EL EMPAQUE.
En ningún caso se utilizarán envases que hayan contenido productos de agricultura convencional, y en general estarán fabricados con materiales biodegradables y que no afecten en su proceso de fabricación al medioambiente. Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.
ARTICULO 8º.-
SOBRE EL FRACCIONAMIENTO Y PLANTAS ELABORADORAS.
Los establecimientos donde se elaboran productos orgánicos, deberán evitar contaminaciones de los mismos y deberán ser desinfectados con técnicas y productos acordes a este tipo de producción orgánica. Nunca se permitirán situaciones que puedan conducir a la mezcla de productos, a a la contaminación de los alimentos orgánicos por prácticas inadecuadas. Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes en el pais en cuanto a productos convencionales.
ARTICULO 9º.-
SOBRE LA IDENTIFICACION.
Los envases deberán llevar impresos sobre los mismos y/o rótulos adheridos, en lugar visible y en un solo frente las siguientes leyendas:
Asimismo cumplirán con las normativas vigentes en el pais en cuanto a productos convencionales.
ARTICULO 10º.-
SISTEMAS DE CONTROL.
La certificación de la "calidad" de los productos orgánicos las realizarán empresas o instituciones que cumplan los requisitos que oportunamente establecerá el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, para lo cual se abrirá el REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS CERTIFICADORAS DE PRODUCTOS ORGANICOS, bajo su jurisdicción.
ARTICULO 11º.-
El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL mantendrá actualizadas las listas de productos permitidos que se detallan en los anexos A, B y C.
ARTICULO 12º.-
La presente resolución tendrá vigencia a partir del 5 de junio de 1992.
ARTICULO 13º.-
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 423
Ing. Agr. Marcelo Regunaga - Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca