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Ley 11.720 de Residuos Peligrosos - Provincia de Buenos Aires

27/11/1997 - por Dr. Eduardo R Grassetti

Desde el 22 de abril de este año tiene plena vigencia, con la publicación en el Boletín Oficial del decreto que la reglamenta, la ley de residuos especiales de la provincia de Buenos Aires.

Esta ley - que lleva el número 11.720 - fija claramente responsabilidades civiles y penales, define el concepto de residuo especial y estipula su aplicación. El sistema de la Provincia difiere en importantes detalles del que rige a nivel nacional.

En el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires del 22 de abril de este año fue publicado el decreto 806/97 que reglamenta la ley de residuos especiales (número 11.720).

Con esta sanción, el sistema de normas que gobiernan, hasta el momento de escribir este artículo (28 de julio dee 1997), la gestión de los residuos especiales en la Provincia de Buenos Aires quedaría constituído por el siguiente conjunto:

  1. Ley 11.720 de residuos especiales
  2. Su decreto reglamentario 806/97
  3. Las resoluciones de la Secretaría de Política Ambiental 18/96 (tratamiento por biodegradación), 37/96 (caducidad de autorizaciones y necesidad de tramitar nuevas para tratar los propios residuos o los terceros en la planta del generador), 60/96 (registro de tratadores de residuos en el lugar de su generación) y 63/96 (transporte de residuos industriales).

De todas maneras, el decreto también trae disposicionees respecto de los temas tratados por estas resoluciones y declara derogadas todas las normas que se le opongan.

La gestión de los residuos patológicos está regulada por la ley provincial 11.347, los decretos 307/82 (residuos sólidos hospitalarios), 450/94 y 403/97 y la resolución del Ministerio de Salud 2.311/91.

Por otro lado, debe recordarse que si fuera aplicable la ley nacional de residuos peligrosos, por darse alguno de sus supuestos de extensión federal, el empresario deberá dar cumplimiento a las siguientes normas: ley 24.051, decreto 831/93, resoluciones de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable 242/93, 413/93, 106/94, 250/94, 253/94, 315/94, 544/94, 123/95, 189/96, 206/96, 236/96, 316/96, normas especiales de la Secretaría de Transporte y normas sobre ingreso y exportación de residuos.

PARA UN ANALISIS DE LA LEY Y SU DECRETO REGLAMENTARIO:

Una reseña de la ley provincial 11.720 y del decreto reglamentario ahora dictado, análisis necesariamente muy breve y que no excusa la completa lectura de las normas, sería como sigue:

  1. Responsabilidades civiles y penales.
    Por remisión expresa de la ley provincial, estarán sometidas siempre a ley nacional 24.051 que modifició en esos puntos los Códigos Civil y Penal, cuyo dictado es atribución exclusiva de la Nación. La ley nacional atribuyó el tratamiento judicial a los Jueces Federales, en tanto que la provincial, no obstante la aludida remisión, lo hace con los de la propia Provincia, lo que anticipa el planteamiento de enojosas cuestiones de competencia.

  2. Obligados.
    Generadores, almacenadores (incluso los Municipios), transportistas, operadores de plantas de tratamiento, operadores de plantas de disposición final.

  3. Concepto de residuo especial.
    El régimen define, de un modo diferente del nacional, qué se entiende por residuo especial y el régimen del residuo-insumo y sus excluídos.

  4. Registro.
    Los responsables deben inscribirse. Para ello deben presentar determinada información con carácter de declaración jurada. Según el decreto, se convendrá la homologación de la información con el Registro Nacional y se establecen requisistos reducidos de inscripción para transportistas y operadores radicados fuera de la Provincia que presten servicios a generadores radicados en ésta.

  5. Certificado.
    La inscripción termina en el otorgamiento de un certificado, renovable anualmente, que habilita la generación, transporte, tratamiento, disposición o almacenamiento. El decreto trae un modelo de declaración jurada (Anexo II) a presentar para obtener el certificado. La renovación del certificado exige, entre otras cosas, la presentación del registro de Operaciones (Anexo IV) que deben llevar tanto generadores como operadores.

  6. Tasa de fiscalización.
    El régimen prevé el abono de una tasa de fiscalización al inscribirse y luego anualmente.
    La ley y el decreto establecen criterios mencionados más abajo, que son diferentes de los de la ley nacional y, en el caso del decreto, una fórmula para su cálculo.

  7. Manifiesto.
    Todas las entregas y recepciones deben documentarse mediante un manifiesto, cuyo modelo consta en el Anexo III del decreto.

  8. Generadores.
    Sus principales deberes consisten en tratar los residuos generados y disminuir gradualmente la cantidad. Si tratan sus propios residuos en planta, deben presentar anualmente una auditoría ambiental que respete los requisitos de la ley 11.459 y el decreto 1.741/96 de habilitación de industrias, entendiéndose que la presentada a los fines de estas normas, cumple también con la preceptuada aquí.
    A propósito de esto, el sistema normativo de la habilitación de industrias de la Provincia de Buenos Aires está constituído por la ley 11.459, los decretos 1.741/96 y 1.712/97 y las resoluciones de la Secretaría de Política Ambiental 159/96, 195/96, 198/96, 223/96, 224/96, 231/96, 239/96 y 129/97. Por remisión, resultan también aplicables las normas de seguridad e higiene en el trabajo con las modificaciones emergentes del nuevo régimen de riesgos del trabajo.

  9. Transportistas.
    Las obligaciones específicas apuntan a afianzar la seguridad del transporte, evitando accidentes a efecto sanitario o ambiental adverso: capacitación, disponibilidad de ciertos equipos, seguros, licencias de conducir especiales y demás. Deben atenerse a la ruta establecida y hacer entrega de los residuos en la planta autorizada para su almacenamiento, tratamiento o disposición final.
    El decreto agrega requisitos informativos de inscripción y requisitos que deben cumplir los vehículos y conductores.

  10. Operadores.
    Comprende también a los almacenadores. Las obligaciones y condiciones de operación de estas plantas están detalladamente reguladas e incluyen la presentación de un plan de cierre para cuando cese la actividad. El decreto trae especificaciones generales para las plantas de tratamiento y disposición final en anexos, sin perjuicio de establecer que cada caso debe ser especialmente autorizado. Las plantas existentes o en proyecto presentado ante la Autoridad deben adecuarse en seis meses.

  11. Sanciones Administrativas.
    Apercibimiento, multa, suspensión o cancelación de la inscripción (con cese de actividades y clausura del establecimiento). El decreto establece el procedimiento de aplicación de sanciones.

  12. Autoridad de Aplicación.

    Secretaría de Política Ambiental, cuyas facultades se enumeran en la ley y en varias partes del decreto.

  13. Anexos.
    La ley trae varios, tres de ellos basados en el Convenio de Basilea de control de movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, que consisten en la enumeración de sustancias constituyentes de los residuos, características de residuos que los tornan peligrosos y operaciones autorizadas de eliminación de los mismos.

Los que detallamos más abajo.

ALGUNOS RASGOS ESPECIFICOS

El sistema de la Provincia de Buenos Aires tiene cierta similitud con el régimen nacional, pero difiere en importantes detalles:

  1. Almacenamiento.
    Se agrega como actividad y se establece un sistema de depósito obligatorio a organizar por los municipios. El decreto otorga un plazo máximo de un año para almacenamiento en propia planta, superado el cual, se requiere autorización. En depósito municipal, seis meses. Para éstos, se establecen los requisitos necesarios para el inicio de actividades.

  2. Concepto de residuo y de residuo especial.
    La ley contiene una definición general de residuo. De la misma se desprende que, a diferencia de la normativa nacional, las emisiones gaseosas a la atmósfera no son consideradas residuos, puesto que los residuos especiales gaseosos sólo son tales si están envasados (las normas provinciales sobre efluentes gaseosos son la ley 5.965 y, sobre todo, el decreto 3.395/96) y la resolución de la Secretaría de Política Ambiental 242/97.
    También difiere del régimen nacional el método para conceptualizar un residuo como especial: un residuo es especial si presenta conjuntamente su enumeración en el Anexo I y las características en el Anexo II (el régimen nacional es disyuntivo "ó"). También será residuo especial el enumerado en el Anexo I cuando esté presente en cantidades o concentraciones que deberá fijar la Autoridad de Aplicación o con una naturaleza tal que, directa o indirectamente, representen un riesgo para la salud o el ambiente en general. El decreto ha especificado algunas de estas condiciones, como se detalla más abajo.

  3. El decreto, además, agrega ciertas precisiones:
    • Son residuos especiales los del Anexo I de la ley que tengan las características de su Anexo II.

    • También las corrientes de desecho del Anexo I de la ley cuando posean los constituyentes del Anexo I del decreto. El último es actualizable anualmente por la Autoridad.

    • La Autoridad puede establecer por rubro de actividad umbrales por debajo de los cuales la concentración quita a ciertos residuos no vinculados directamente cpn la producción su carácter especial.

    • Se establecen algunos criterios de determinación (ecotoxicidad en medio acuoso - con los criterios de la no publicada resolución de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable Nº 315/93 - sustancias especiales presentes, etcétera).

    • El generador puede demostrar que sus residuos no están comprendidos siguiendo el procedimiento de caracterización de los mismos marcado por los artículos 8 y 13 del decreto.

    • Los residuos líquidos volcados en cuerpo de agua no pueden poseer características explosivas o inflamables ni emitir gases inflamables en contacto con agua, además de que deben respetar los límites de la resolución 287/90 de AGOSBA.
      El sistema completo de efluentes líquidos de la Provincia de Buenos Aires está constituído por las leyes 5.965 y 10.408, los decretos 2.009/60, 3.995/84 y 3.790/90 y las resoluciones de la Administración General de Obras Sanitarias de Buenos Aires (AGOSBA) 287/89,288/89 y 661/90. A ello se adicionará la normativa emergente de la privatización de AGOSBA. Si la empresa está en zona servida por Aguas Argentinas y controlada por el ETOSS (Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios), la normativa es la ley 13.577, los decretos 674/89, 776/92 y en algunos aspectos todavía vigentes el 2.125/78 y las resoluciones de Subsecretaría de recursos Hídricos 32/89, de ex-Obras Sanitarias de la Nación 79.179 y 79.578 y de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación 231/93, 314/93 y 235/95 a lo que debe adicionarse la normativa emergente de la concesión a Aguas Argentinas.

  4. Residuo insumo.
    No sigue el régimen de los residuos especiales en general, pero mucha normativa al respecto está diferida para el futuro. El decreto establece que el generador y el usuario (éste también en cada renovación del certificado), deben presentar información respecto de su nuevo destino y determina penas para el caso de falseamiento.

  5. Buques y dragados.
    Los residuos provenientes de las operaciones normales de buques quedan incluídos cuando para su tratamiento o disposición final son conducidos a tierra. El decreto manda que la Secretaría celebre convenios con Prefectura para su manejo. Los provenientes de dragados deben recibir autorización previa a la operación respectiva.

  6. Tasa de fiscalización.
    Se establece sobre bases diferentes de las de la ley nacional, relacionadas con la categoría del establecimiento en términos de la ley 11.459 de radicaciones industriales y la intensidad de la fiscalización (análisis o inspecciones). La primera parte, como componente fijo y la segunda, como variable. El decreto establece el valor de la tasa mediante una fórmula, con un mínimo de 300 pesos y un máximo igual al 1 0/00 de la facturación que genera el residuo.

  7. Minimización de residuos y reciclado.
    Manda establecer incentivos para su fomento. El decreto atribuye la función a la Autoridad de Aplicación con preferencia en zonas críticas por el gran número de generadores sin posibilidad de tratamiento propia, para generadores que manipulen correctamente y minimicen sus residuos, plantas de tratamiento que construyan instalaciones de disposición y plantas de tratamiento común de varios generadores.

  8. Tratamiento en planta del generador.
    Unidad diferenciada dentro de la planta del generador que presta servicio para terceros. Establece normas específicas para ambas situaciones y el deber del generador de hacerlo en primer lugar in situ en su propio establecimiento y, si esto no es posible, su derivación a terceros.

  9. Registro de tecnologías.
    Es una novedad del régimen provincial, conjuntamente con ciertas condiciones de acreditamiento de la tecnología propuesta. Deben inscribirse las tecnologías de prestaciones a terceros de servicios de almacenamiento, recuperación, reducción, reciclado, tratamiento, eliminación y/o disposición final. El decreto (artículo 15), en forma algo confusa, establece que en el caso de tratamiento in situ se debe justificar en cada caso la tecnología a aplicar, no siendo suficiente su mera inscripción. El permiso particular y la inscripción general deben ser resueltas en 60 días hábiles.

  10. Registro de profesionales.
    La intervensión de profesionales habilitados requiere, además, su inscripción en el registro creado por la ley 11.459 de radicaciones industriales y su matriculación en la Provincia de Buenos Aires.

  11. Coordinación interjurisdiccional. La ley prescribe la búsqueda de acuerdos con la Nación para coordinar ambos régimenes, inscripciones o tasas.

  12. Operaciones de eliminación.
    No están consignadas las que los listados anexos de la Convención de Basilea designan como D 3, 4, 6 y 7.

  13. Registro de operaciones.
    Debe ser llevado por los generadores conforme con lo establecido en el Anexo IV del decreto.

  14. Generador que hace su propio tratamiento.
    No requiere doble inscripción o tasa, pero debe suministrar los datos requeridos a generadores y operadores al inscribirse.

  15. Decreto 95/95.
    Esta norma permitía al CEAMSE recibir ciertos residuos especiales (o peligrosos). Ha sido derogado por el nuevo decreto.

Finalmente, el detalle de los Anexos:

  1. Sustancias especiales (Ver su papel más arriba)
  2. a) Instructivo de declaración jurada para el Registro de Generadores.
    b) Instructivo de declaración jurada para el Registro de Operadores.
  3. Modelo de manifiesto de transporte.
  4. a) Registro de operaciones de residuos especiales para el generador.
    b) Registro de operaciones de residuos especiales para el operador.
  5. Rellenos de seguridad (Incluye las características técnicas para la construcción de un relleno de seguridad y de celdas especiales).
  6. Requisitos mínimos para el almacenamiento transitorio de residuos especiales.

Bibliografía consultada. -

Grassetti, E. Guía del Régimen de Residuos Peligrosos especiales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires. Programa CTZ-CIPRA), 1996. -

Grassetti, E. Guía del Régimen de Habilitación de Industrias de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.459-Decreto 1.741/96). Programa GTZ-CIPRA), 1996 -

Grassetti, E. Efluentes líquidos de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires. Programa GTZ-CIPRA),1996

Fuente: EcoWeb