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Ley Nº 11.347 - D.R.450

Tratamiento de Residuos Patogénicos

DEPARTAMENTO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
DECRETO Nº 450 - La Plata, Marzo 3 de 1994

VISTO el expediente Nº 2.100-26.906/92 y dado que por el Artículo 9º de la Ley 11347, se faculta al Ministerio de Salud y Acción Social a elaborar la reglamentación de la citada Ley, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer una reglamentación que instituya un sistema de generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición ambientalmente adecuada y sustentable de los patogénicos, dada la gran peligrosidad que los mismos representan en la actualidad para la población.

Que a fojas 105 y vuelta, se han expedido la Asesoría General de Gobierno con dictamen favorable.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1º:
Aprúebase la siguiente reglamentación de la Ley Nº 11.347

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º: OBJETO DE LA REGLAMENTACION:

El objeto de la presente reglamentación es asegurar la generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final ambientalmente sustentable de los residuos patogénicos, a fin de evitar perjuicios a la salud de los habitantes de la Provincia y promover la preservación del ambiente.

Prohíbese en todo el territorio provincial la disposición de los residuos patogénicos sin previo tratamiento que garantice la preservación ambiental y en especial la salud de la población. Asimismo se prohibe el ingreso de cualquier otra jurisdicción, de residuos de este tipo, al territorio provincial.

ARTICULO 2º: A los efectos de lo previsto en el artículo 2 de la ley 11.347 los residuos patogénicos se clasifican de la siguiente manera:

RESIDUOS PATOGENICOS TIPO A: son aquellos residuos generados en un establecimiento asistencial, provenientes de tareas de administración o limpieza general de los mismos, depósitos, talleres, de la preparación de alimentos, embalajes y cenizas.

Estos residuos podrán recibir el tratamiento similar a los de origen domiciliario, a excepción de lo que se prevé en el presente régimen en razón de poseer los mismos bajo o nulo nivel de toxicidad.

RESIDUOS PATOGENICOS TIPO B: son aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presente características de toxicidad y/o actividad biológica. que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos y/o causar contaminación del suelo, agua o atmósfera.

Serán considerados en particular residuos de este tipo, los que se incluyen a título enunciativo a continuación: vendas usadas, residuos orgánicos de partos y quirófanos, necropcias, morgue, cuerpos y restos de animales de experimentación y sus excrementos, restos alimenticios de enfermedades infectocontagiosas, piezas anatómicas, residuos farmacéuticos, materiales descartables con y sin contaminación sanguínea, anatomía patológica, material de vidrio y descartable de laboratorio de análisis, hemoterapia, farmacias, etc.

RESIDUOS PATOGENICOS TIPO C: Son aquellos residuos radiactivos provenientes de Radiología y Radioterapia. Los residuos de este tipo requieren, en función de la legislación nacional vigente, y por sus características físico-químicas, de un manejo especial. Los establecimientos asistenciales podrán desechar drogas, fármacos, medicamentos y sus envases como residuos señalados en B). Cuando la escala da producción de este tipo de desechos responda a niveles industriales, éstos serán considerados Residuos Especiales, encuadrándose el establecimiento generador en los alcances y previsiones de la presente reglamentación.

ARTICULO 3º: AUTORIDAD DE APLICACION: La Dirección Provincial de Medio Ambiente, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en su carácter de autoridad ambiental, será la autoridad de aplicación de la Ley 11.347, estando facultada para fiscalizar y ejercer la auditoría permanente en el control de la generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patogénicos. En la fiscalización de los generadores deberá coordinar su acción con la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización de la Salud.

ARTICULO 4º: COMISION PERMANENTE: Créase una Comisión Consultiva Permanente, integrada por un representante de cada Ministerio o Secretaría de Estado, cuyo representante será designado especialmente por sus titulares, y su función será la de realizar una evaluación permanente de los efectos de la Ley 11.347. Asimismo se invitará a las respectivas Cámaras de la Honorable Legislatura Provincial a enviar 2 representantes por cada Cámara. La Comisión propondrá al Poder Ejecutivo las normas de funcionamiento de las mismas.

ARTICULO 5º: REGIONES SANITARIAS: En una primera etapa, se establecen en el territorio provincial, a fin de asegurar un adecuado sistema de manejo de los residuos patogénicos generados por la actividad asistencial pública provincial, cuatro Zonas de Manejo, según criterios de prestación compensada en cada zona, según el mapa que integra la presente como Anexo VIII.

ZONA I: Partidos de Ensenada, Berisso, La Plata, Magdalena, Brandsen, San Vicente, Cañuelas, Monte, Gral. Paz, Chascomús, Gral. Belgrano, Pila, Castelli, Dolores, Tordillo, Gral. Lavalle, Municipio Urbano de la Costa, Gral. Guido, Maipú, Gral. Madariaga, Municipio Urbano de Pinamar, Villa Gessell, Ayacucho, Mar Chiquita, Gral. Pueyrredón, Balcarce, Tandil, Gral. Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Junín, Gral. Viamonte, Gral. Arenales, L.N. Alem, Lincoln, Gral. Pinto y Gral. Villegas.

ZONA 2: Avelleneda, Lanús, Lomas de Zomora, Esteban Echeverría, Alte. Brown, Quilmes, Berazategui, Florecio Varela, Rivadavia, Carlos Tejedor, 9 de Julio, Carlos Casares, Pehuajó, Trenque Lauquén, Pellegrini, Tres Lomas, Hipólito Irigoyen, Caseros, Guamial, Salliqueló, Adolfo Alsina, Puán, Saavedra, Coronel Suárez, Torquinal, Cnel. Pringles, Adolfo Gonzalez Chaves, Tres Arroyos, Cnel. Rosales, Bahía Blanca, Villarino y Patagones.

ZONA 3: Morón, La Matanza, Merlo, Moerno, Marcos Paz, Gral. Rodríguez, Luján, Gral. Las Heras, Lobos, Navarro, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Roque Perez, Alberti, 25 de Mayo, Saladillo y Bragado.

ZONA 4: Vicente López, San Isldro, San Fernando, Gral. San Martín, Gral. Sarmiento, Tigre, Escobar, Pilar, Exaltación de la Cruz, Campana, Zárate, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles, Baradero, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, San Pedro, Ramallo, Bartolomé Mitre, Salto, San Nicolás, Pergamino, Rojas, Colón, Las Flores, Rauch, Gral. Alvear, Tapalqué, Azul, Bolívar, Olavarría, Juarez, Gral. Lamadrid y Laprida.

Esta división geográfica podrá ser revisada, mediante Resolución Ministerial, cuando a juicio de la autoridad de aplicación se tornare ineficaz.

ARTICULO 6º: Todo concesionario que resultare adjudicatario para prestar en estas zonas, el servicio de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de residuos patogénicos estará obligado a prestarlo a la totalidad de los establecimientos públicos provinciales de la zona asignada, en igualdad de condiciones. Asimismo podrán prestarse los servicios a generadores privados.

ARTICULO 7º: Créanse los siguientes Registros que funcionarán en el ámbito de la Dirección Provincial de Medioambiente:

1- Registro Provincial de Generadores de Residuos Patogénicos.

2- Registro Provincial de Unidades y Centros de Tratamiento y Disposición. Los datos de este Registro deberán ser consignados por la autoridad de aplicación, al ser otorgada la autorización o la radicación al emprendimiento según corresponda.

ARTICULO 8º: La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales según lo previsto en el artículo 7º de la ley 11.347 a los efectos de realizar una correcta fiscalización del sistema de manejos de residuos patogénicos.

CAPITULO II

DE LOS SUJETOS GENERADORES DE RESIDUOS PATOGENICOS

ARTICULO 9º: Todo generador de residuos patogénicos deberá asegurar el adecuado tratamiento, transporte y disposición final de tales residuos, ya sea que lo haga por si o por terceros. Asimismo deberá solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de todo método y/o sistema de tratamiento de los residuos regulados por esta ley, en forma previa a su utilización, y de transporte y disposición final cuando correspondiera.

ARTICULO 10º: Los establecimientos. públicos y privados, y las personas físicas y jurídicas generadoras de residuos patogénicos deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la fecha de publicación de la presente, acompañando una Declaración jurada, con las características de los residuos generados y su forma de tratamiento, según se detalla en el Anexo II de la presente.

ARTICULO 11º: El Generador será responsable de la supervisión e implementación de programas que incluyan:

  1. La capacitación de todo el personal que manipule residuos patogénicos, desde los operarios hasta los técnicos y/o profesionales de la medicina, especialmente aquellos que mantengan contacto habitual con residuos patogénicos.
  2. Tareas de mantenimiento, limpieza y desinfección para asegurar las condiciones de higiene de equipos, instalaciones. medios de transporte internos y locales utilizados en el manejo de residuos hospitalarios.

CAPITULO II.1

CONDICIONES DE MANIPULACION DE LOS RESIDUOS EN EL GENERADOR

ARTICULO 12º: La disposición transitoria de los residuos patogénicos dentro del establecimiento generador, se efectuará exclusivamente en bolsas de polietileno, las que deberán tener lar siguientes características:

  1. Para los residuos patogénicos tipo B espesor mínimo 120 micrones. Tamaño que posibilite el ingreso a hornos incineradores u otros dispositivos de tratamiento de residuos patogénicos. Impermeables, opacas y resistentes. De color rojo.
    Llevarán inscripto a 30 cm. de la base en color negro, el número de Registro del GENERADOR ante la DIRECCION PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE repetido por lo menos cuatro (4) veces en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros.
  2. Para los residuos patogénicos tipo A espesor mínimo de 60 micrones. De color verde.
    Llevarán inscripto a 30 centímetros de la base en color blanco, el número de Registro del establecimiento ante lo DIRECCION PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE repetido por lo menos cuatro (4) veces en su perímetro, en tipos de letra, cuyo tamaño no será inferior o 3 centímetros.

El cierre de ambos tipos de bolsas se efectuará en el mismo lugar de generación del residuo, mediante la utilización de un precinto resistente y combustible, el cual una vez ajustado no permitirá su apertura. Asimismo se colocará en cada bolsa la tarjeta de control, según modelo similar al que se detalla en el Anexo VII de la presente reglamentación.

ARTICULO 13º: Los recipientes destinados a contener las distintas bolsas de residuos patogénicos de diversos tipos, serán retirados diariamente de sus lugares de generación, siendo reemplazados por otros de iguales características, previamente higienizados.

ARTICULO 14º: Las bolsas de polietileno que contengan residuos patogénicos tipo B se colocarán en recipientes tronco cónicos (tipo balde), livianos, de superficies lisas en su interior, lavables, resistentes a la abrasión y a golpes, con tapa de cierre hermético y asa para facilitar su traslado, con capacidad adecuada a las necesidades de cada lugar. Estos recipientes se identificarán de la siguiente manera: color negro con una banda horizontal roja de 10 cm de ancho.

La bolsas de residuos patogénicos tipo A, se colocarán en recipientes de color blanco, con una banda horizontal color verde de 1O centímetros de ancho. Los colores a utilizar, tanto en las bolsas como en los recipientes, serán los que establecen la Norma IRAM DEF D 10-54, según corresponde a:

  • Blanco 11-2-010
  • Negro 11-2-070
  • Verde 01-1-160
  • Roja 03-1-050

ARTICULO 15º: Cada lugar de generación de residuos deberá tener una cantidad suficiente de recipientes para la recepción de los mismos.

ARTICULO 16º: Los residuos por elementos desechables, cortantes o punzantes (agujas, hojas de bisturíes, etc.) serán colocados en recipientes resistentes a golpes y a perforaciones, tales como botellas plásticas o cajas de cartón, o envases apropiados a tal fin antes de su introducción en las bolsas.

ARTICULO 17º: Aquellos residuos patogénicos B con alto contenido de líquido, serán colocados en sus bolsas respectivas (rojas) a las que previamente se les haya agregado material absorbente que impida su derrame.

ARTICULO 18º: Cuando por la modalidad de la recolección interna, por el peso o por el volumen de las bolsas resulta necesario utilizar un carro para su traslado, éste deberá reunir las siguientes características: ruedas de goma o similar, caja de material plástico o metal inoxidable, de superficies lisas que faciliten su limpieza y desinfección.

ARTICULO 19º: El sitio de almacenamiento final de los residuos, dentro de los establecimientos, consistirá en un local ubicado en áreas exteriores al edificio y de fácil acceso. Cuando las características edilicias de los establecimientos ya construidos impida su ubicación externa, se deberá asegurar que dicho local no afecte, desde el punto de vista higiénico, a otras dependencias tales como cocina, lavaderos, áreas de internación, etc. El mismo contará con:

  1. Piso, zócalo sanitario y paredes lisas, impermeables, resistentes a la corrosión, de fácil lavado y desinfección.
  2. Aberturas para la ventilación, protegida para evitar el ingreso de insectos o roedores.
  3. Suficiente cantidad de recipientes donde se colocarán las bolsas de residuos patogénicas, las que se identificarán siguiendo el mismo criterio establecido en el artículo Nº 14 de esta reglamentación. Los recipientes para residuos patogénicos B poseerán las siguientes características: tronco cónico (tipo balde), livianos, de superficie lisa para facilitar su lavado y desinfección, resistente a la abrasión y golpes, tapa de cierre hermético, asa para su traslado, de una capacidad máxima de 150 litros y mínima de 20 litros.
  4. Amplitud suficiente para permitir el accionar de los carros de transporte interno.
  5. Balanzas para pesar los residuos patogénicos generados y cuyo registro se efectuará en planillas refrendadas por el responsable de su manejo y por la empresa contratada para su tratamiento según modelo del anexo VII.
  6. Identificación externa con la leyenda "AREA DE DEPOSITO DE RESIDUOS HOSPITALARIOS - ACCESO RESTRINGIDO". A este local accederá únicamente personal autorizado y en él, no se permitirá la acumulación de residuos por lapsos superiores a las 24 hs., salvo que exista cámara fría de conservación, de características adecuadas. Fuera del local y anexo a él, pero dentro del área de exclusividad, deberán existir instalaciones sanitarias para el lavado y desinfección del personal y de los recipientes y carros del transporte interno.

CAPITULO II.2

OBLIGACIONES DEL GENERADOR

ARTICULO 20º: El generador deberá colocar en cada bolsa de residuos patogénicos B una TARJETA DE CONTROL, con los datos sobre la generación de tales residuos y datos referentes al despacho de los mismos. Los primeros deberán complementarse en el momento del precintado de las bolsas; los segundos al momento del retiro de los residuos del establecimiento.

ARTICULO 21º: Todos los sujetos alcanzados por la presente ley y su reglamentación, deberán llevar la siguiente documentación:

  1. una planilla de control de residuos patogénicos en la que se consignarán los datos esenciales de generación, tipo de residuo generado, tratamiento y destino final de los mismos.
  2. toda documentación que acredite el tratamiento y destino final de sus residuos.

Esta documentación deberá estar en forma permanente a disposición de la autoridad de aplicación y de la Dirección de Coordinación y Fiscalización de la Salud. Los datos que se requieren en las planillas podrán ser periódicamente actualizados por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 22º: Las personas físicas que acrediten ejercer su profesión particular, se encuentran exceptuadas de llevar la planilla de control en sus consultorios y de cumplir con los requisitos del artículo 14 respecto de los recipientes para la contención de las bolsas o residuos. Sólo deberán exhibir, en sus consultorios o establecimientos, los comprobantes a recepción de sus residuos patogénicos, por parte del centro de tratamiento que hubieren contratado.

ARTICULO 23º: Los residuos contaminados con patógenos de enfermedades catalogadas bajo regulaciones de "Control de epidemias", o que puedan ser consideradas como tales, no deben retirarse de los establecimientos asistenciales sin ser previamente esterilizados.

CAPITULO III

DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE

ARTICULO 24º: El transporte de los residuos patogénicos B deberá realizarse en vehículos especiales, de acuerdo a las especificaciones previstas en los Anexos V y VI y deberá ser aprobado previamente por la autoridad de aplicación. Dicha autoridad emitirá la autorización, previa verificación de las condiciones que se emita tendrá una validez de dos años.

ARTICULO 25º: El transporte de residuos deberá realizarse con una dotación de vehículos compuesta por dos (2) unidades como mínimo, aptos, que aseguren la no interrupción del servicio. La aptitud de los vehículos estará condicionada a:

  1. ser de uso exclusivo para el transporte de residuos patogénicos.
  2. poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de la cabina de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y desenvolvimiento de una persona en pie.
  3. color blanco (IRAM 11-1-010) y se identificarán en ambos laterales y parte posterior con la señalización que se consigna en Anexo VI. Asimismo, deberán estar provistos de una baliza luminosa, giratoria y de color amarillo.
  4. que el interior de la caja sea liso, resistente a la corrosión, fácilmente lavable, con bordes de retención para evitar pérdidas por eventuales derrames de líquidos (Anexo V).
  5. poseer un sistema que permita el alojamiento de los contenedores evitando su desplazamiento (Anexo V).
  6. contar con pala, escoba y bolsa de repuesto del mismo color y espesor establecido en el Artículo Nº 12 de la presente reglamentación, con la inscripción del número de registro de la empresa ante lo Dirección Provincial del Medio Ambiente, y uno provisión de agua lavandina para su uso en caso de derrame eventuales (Anexo V).
  7. que la caja del vehículo sea lavada e higienizada mediante la utilización de antisépticos de reconocida eficacia, uno vez finalizado el traslado o después de cualquier contacto con residuos patogénicos.
  8. contar con radio VHF o método de comunicación telefónica de los vehículos entre sí y con lo central.
  9. cumplir con las disposiciones legales para su libre circulación por el territorio provincial.

ARTICULO 26º: Para la higienización de sus vehículos, se deberá disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

  1. piso, zócalo, sanitario, paredes y techos lisos, impermeables, de fácil limpieza.
  2. piso con inclinación hacia un vertedero de desagote a una cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad por método de cloración, como paso previo o su destino final.
  3. provisión de agua, manguera, cepillos y demás elementos de limpieza.
  4. elementos de protección personal para los operadores, consistentes en: delantales, ropa de trabajo, guantes y botas, los que serán suministrados diariamente en condiciones higiénicas.

ARTICULO 27º: Los conductores de vehículos y sus acompañantes habituales deberán recibir, por cuenta de sus empleadores:

  1. capacitación sobre los riesgos y precauciones a tener en cuenta en el manipuleo y traslado de residuos patogénicos.
  2. atención médica mediante un servicio asistencial o cargo del empleador en la forma de exámenes preocupacionales y periódicos.
  3. elementos de protección personal consistentes en: ropa de trabajo, delantales, guantes, barbijos, botas o calzado impermeable, los que serán provistos diariamente en condiciones higiénicas.

ARTICULO 28º: Cuando por accidentes en la vía pública y/o desperfectos mecánicos sea necesario el transbordo de residuos patogénicos de una unidad transportadora a otra, esta deberá ser de similares características. Queda bajo la responsabilidad del conductor y/o su acompañante la inmediata limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse.

ARTICULO 29º: En la carga y descarga de residuos patogénicos en sus contenedores, en las etapas de transporte y de tratamiento, deberán preverse la incorporación de tecnología automatizada. a fin de reducir la necesidad de manejar manualmente dichos residuos y sus riesgos consecuentes.

ARTICULO 30º: Los empleadores del personal encargado del transporte y del tratamiento final de los residuos patogénicos, deberán suministrar a aquellos por escrito, las instrucciones de seguridad operativa para el manejo de dichos residuos. Estas instrucciones comprenderán como mínimo:

  1. peligrosidad de los residuos patogénicos.
  2. procedimientos de seguridad para su manipuleo.
  3. acciones y notificaciones en caso de accidentes.

CAPITULO IV

DEL TRATAMIENIO Y DISPOSICION FINAL DE LOS RESIDUOS PATOGENICOS

CAPITULO IV.1

AUTORIZACION

ARTICULO 31º: La autoridad de aplicación sólo podrá autorizar sistemas o métodos de tratamiento y disposición final cuya tecnología garantice la muerte de todo agente que contenga y la completa destrucción de dichos residuos. El interesado deberá solicitar la AUTORIZACION AMBIENTAL para el tratamiento de tales residuos, cuya validez no será mayor de cinco años.

ARTICULO 32º: Todo generador podrá tratar sus propios residuos patogénicos en Unidades de Tratamiento que funcionen dentro de su establecimiento, u optar per la contratación de un Centro de Tratamiento de tales residuos.

ARTICULO 33º: A las unidades de tratamiento de residuos patogénicos que funcionen dentro de un establecimiento generador, les serán aplicadas las prescripciones del presente decreto reglamentario y supletoriamente el Decreto Ley N" 7.229/66 y su Decreto Reglamentario referidas a condiciones de seguridad e higiene, medicina laboral y efluentes industriales. Los requisitos para el otorgamiento de la Autorización, serán los que se prevén en la presente reglamentación, a saber:

  1. Estar prescrito en el Registro respectivo.
  2. Presentar memoria descriptiva del proyecto de sistema de tratamiento o adoptar, especificando en particular lo marca, modelo, tipo y especificaciones técnicas de la o de las unidades de tratamiento a instalar.
  3. Plano de las instalaciones (existentes y a construir).
  4. Sistemas de tratamiento de los efluentes que se generen.

Los requisitos arriba mencionados deberán cumplimentar todas las disposiciones de la presente reglamentación.

CAPITULO IV.2

EVALUACION AMBIENTAL

ARTICULO 34º: El interesado deberá presentar conjuntamente con los requisitos del artículo anterior, una EVALUACION AMBIENTAL del proyecto, donde se contemplen como mínimo las condiciones del medio físico, de la atmósfera, del medio socio-cultural, y de todas las medidas que deberán tomarse para evitar las repercusiones negativas.

La autoridad de aplicación desarrollará las pautas mínimas que deberán ser tenidas en cuenta. Si el interesado concursara por medio de algún procedimiento licitatorio deberá presentar la Evaluación Ambiental conjuntamente con el pliego de condiciones generales.

CAPITULO IV.3

DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO

ARTICULO 35º: Los residuos patogénicos podrán ser tratados por:

  1. incineración, en hornos especiales y de conformidad a las características y especificaciones enunciadas en el Anexo III.
  2. por radiación por microondas.
  3. cualquier otro dispositivo, equipo o instalación que la autoridad de aplicación autorizare.

ARTICULO 36º: Aquellos generadores que traten sus propios residuos por incineración, deberán tener como mínimo un horno que reúna las características técnicas previstas en el Anexo III y prever un sitio alternativo de tratamiento de emergencia.

CAPITULO IV.4

DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGENICOS

ARTICULO 37º: Los centros de tratamiento de residuos patogénicos serán considerados, por su actividad, como establecimientos industriales, encuadrándose en las prescripciones del Decreto Ley N" 7.229/66 y su Decreto Reglamentario debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación tipo D - Industrial Exclusiva (según Artículo 46º del Decreto Nº 7.488/72).

Los requisitos para el otorgamiento del certificado de radiación, a más de lo previsto en el Decreto Ley N" 7.229/66 serán los que se prevén en el subtítulo anterior de la presente reglamentación, en particular los artículos 33 y 34.

Se agregan come Anexo IV de 1a presente reglamentación los aspectos mínimos que la EVALUACION AMBIENTAL debe reunir.

ARTICULO 38º: Los centros de tratamiento de residuos patogénicos, deberán contar sin excepción, como mínimo, con dos unidades de tratamiento de tales residuos, y tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.

Asimismo, deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer paredes laterales y techo y estará directamente vinculado al depósito por puerta lateral con cierre hermético.
  2. un local destinado a depósito con las siguientes características:
    1. dimensiones acordes a los volúmenes a receptar, previéndose un excedente para los casos en que se produzca una interrupción en el proceso de incineración.
    2. paredes lisas con material impermeable hasta el techo, en colores claros, piso impermeable de fácil limpieza, zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con desagote o una cámara de retención de líquidos y posterior tratamiento de inocuidad por el método de cloración, previo a su eliminación final.
    3. el mismo contará con una balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas.
  3. un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el cual contará con: baño y vestuario, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 7.488/72, reglamentario del Decreto Ley N" 7.229/66.

ARTICULO 39º: En la modalidad operativa de estos centros deberá contemplarse:

  1. que las bolsas de residuos permanezcan dentro de sus respectivos contenedores en el área de depósito.
  2. que los residuos sean tratados dentro de los 24 hs. de su recepción, salvo que se mantenga con cámara fría de conservación, de características adecuadas.
  3. disponer de un grupo electrógeno para casos de emergencia.
  4. que la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, esté preferentemente al mismo nivel que el depósito de residuos; en caso contrario, se instalará el sistema de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva.
  5. se mantendrán condiciones permanentes de orden, aseo y limpieza en el local de recepción y depósito.
  6. disponer de una cantidad de recipientes suficientes para proveer o quien corresponda como así también para su recambio, de acuerdo con lo acordado en el Artículo Nº 14 de la presente, en los casos que corresponda.

ARTICULO 40º: Los desechos resultantes del tratamiento que se autorice, deberán ser colocados en bolsas resistentes e identificadas con el número de registro del centro de tratamiento en la Direcci6n Provincial de Medio Ambiente, en ambas caras, con tipos de tamaño no inferior a 3 centímetros, de color negro, para su traslado y disposición final, y podrán recibir tratamiento similar al de los residuos domiciliarios.

ARTICULO 41º: Autorizase a los centros de tratamiento de residuos patogénicos a establecer, previa aprobación por parte de la autoridad de aplicación, centros de despacho de residuos, los que deberán adecuarse a lo explicado en el Capítulo pertinente.

CAPITULO IV.5

DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO QUE FUNCIONEN FUERA DE LA PROVINCIA

ARTICULO 42º: Los centros de tratamiento de residuos patogénicos instalados fuera dei ámbito de la Provincia de Buenos Aires, para prestar servicios en la misma deberán solicitar la inscripción en el Registro respectivo, cumplir con lo dispuesto por la presente reglamentación y con los siguientes requisitos:

  1. Constituir domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.
  2. Poseer habilitación municipal o provincial, según corresponda.
  3. Cumplir con las prescripciones de los capítulos de RECOLECCION Y TRANSPORTE Y DEL TRATAMIFNTO Y D1SPOSIOON FINAL de la presente reglamentación.

ARTICULO 43º: La inscripción significa adherir voluntariamente al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que diere lugar, por parte de la Dirección Provincial de Medio Ambiente. El incumplimiento de la presente reglamentación por parte de estos establecimientos dará lugar a la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro a que se refiere el presente artículo, no autorizándose la prestación de servicio alguno y sin perjuicio del decomiso de los elementos existentes en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO IV.6

DE LOS CENTROS DE DESPACHO DE RESIDUOS PATOGENICOS

ARTICULO 44º: Los centros de despacho de residuos patogénicos son considerados, per su actividad, como establecimientos industriales, encuadrándose en las prescripciones del Decreto Ley Nº 7.229/66 y su Decreto Reglamentación, debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación tipo D - Industrial Exclusiva (según Artículo 460 del Decreto Reglamentario Nº 7.488/72) Los requisitos para el otorgamiento del certificado de radicación, a más de lo previsto en el Decreto Ley 7.229 serán los que se prevén en la presente reglamentación, en el capítulo cuatro puntos 1 y 2.

ARTICULO 45º: Los residuos patogénicos serán recibidos, almacenados y despachados en sus contenedores originales, los que deberán cumplir con lo establecido en los Artículos Nº 13, 14, 18 y 19 de la presente reglamentación.

ARTICULO 46º: Los centros de despacho de residuos patogénicos deberán contar con:

  1. dos (2) cámaras frigoríficas, con características técnicas acordes con lo establecido en el Anexo III de la presente.
  2. un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer:
    paredes laterales y techo, estando directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético.
  3. dimensiones acordes con los volúmenes a recibir y almacenar.
  4. balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo del Anexo III de esta reglamentación.
  5. un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el que contará con: baño y vestuario, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 7.488/72.
  6. de contar con vehículo para la recolección de los residuos patogénicos, estos deberán ajustarse a lo establecido en el capítulo pertinente.

CAPITULO IV.7

DEL TRATAMIENTO POR INCINERACION

ARTICULO 47º: Los establecimientos asistenciales que instalaren hornos para el tratamiento de sus propios residuos patogénicos, a partir de la fecha, deberán ajustarse al Anexo III de la presente. En los casos de hornos incineradores aprobados habilitados según normativa anterior, se otorgará un plazo máximo de un (1) año para adecuarse a lo explicitado en el Anexo III. Pasado dicho lapso, a durante las tareas de reconversión del horno existente, deberá contratarse el servicio de un centro de tratamiento.

En aquellos casos donde los generadores de residuos se encuentren alejados de los centros de tratamiento, los generadores deberán informar a la Dirección Provincial de Medio Ambiente como manejan los residuos que originaren y la modalidad o tecnología que se ajuste lograr un residuo no patogénico. documentación acompañada de una declaración jurada firmada per el titular del establecimiento o profesional independiente, según el caso. El sistema propuesto será evaluado a fin de decidir su habilitación.

La situación antes mencionada tendrá validez hasta 1a adecuación de instalaciones existentes a hasta la aplicación de un centro de tratamiento en la jurisdicción.

CAPITULO V

FABRICANTES E IMPORTADORES

ARTICULO 48º: Todo fabricantes de equipos, métodos o sistemas de tratamiento de residuos patogénicos, deberá suministrar al usuario:

  1. Una memoria con los dates de identificación y características técnicos del equipo, que deberá concordar con las deposiciones de la presente.
  2. El correspondiente Manual de Instrucciones de Uso.
  3. Capacitación en servicio, durante el tiempo necesario, al personal que operará el equipo.

Los importadores deberán suministrar a los usuarios las mismas prestaciones.

CAPITULO VI

ATRIBUCIONES DEL ORGANO DE APLICACION Y SANCIONES

ARTICULO 49º: Los inspectores del Ministerio de Salud y Acción Social tendrán acceso a restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día, a los generadores unidades de tratamiento, centros de tratamiento y centros de despacho de residuos patogénicos incluidos sus vehículos en tránsito, a los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones de la presente, reglamentación que juzgue necesario para su quehacer.

En caso de negativa podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 50º: Las infracciones a las disposiciones de la presente, serán reprimidos conforme lo que establece el Decreto Ley N" 8.841/77 y el Artículo 40, teniéndose en cuenta para su graduación la incidencia de la falta sobre la salud de la población y el carácter de reincidente que pudiera invertir el infractor.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 51º: En el caso de que alguna de las operaciones comprendidas en la presente reglamentación, para el manejo de los residuos patogénicos, fuere realizada por terceros por algún mecanismo de contratación, deberá incluirse en los contratos respectivos y pliegos licitarios el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones de la presente reglamentación, entre las condiciones generales.

ARTICULO 52º: Los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII Y VIII forman parte integrante de la presente reglamentación, entre las condiciones generales.

ARTICULO 2º: Derogase toda otra normativa que se oponga a la presente reglamentación.

ARTICULO 3º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud y Acción Social.

ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud y Acción Social (Dirección de Servicios Técnicos Administrativos) a sus efectos.

DUHALDE H.D.Pacheco

ANEXO I

DEFINICIONES

Establecimiento Asistencial: Hospital, sanatorio, clínica, policlínica, centro médico, modernidad sala de primeros auxilios, y todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humana o animal, con fines de prevención, diagnostico, tratamiento y/o rehabilitación.

Centro de Tratamiento de Residuos Patogénicos: Es aquel establecimiento industrial que realza el procesamiento y el tratamiento de sus residuos patogénicos, asegurando su posterior inocuidad.

Centro de Despacho de Residuos Patogénicos: Es aquel establecimiento industrial que recepciona, almacena en cámaras frigoríficas apropiadas y despacha, hacia los centros de tratamiento final, contenedores con residuos patogénicos.

Generador: De conformidad con lo previsto en el articulo 2 de la ley 11.347 se consideran generadores los establecimientos asistenciales, médicos, odontológicos, veterinarios, laboratorios de análisis, clínicas, medicinales, farmacias, centros de investigación, gabinetes de enfermería y toda aquella persona física o jurídica que genere residuos patogénicos a consecuencia de su actividad.

Recipientes: Elementos destinados a contener los bolsos con residuos patogénicos y no patogénicos dentro del local de almacenamiento final de los establecimientos asistenciales.

Prestación compensada: Este término debe interpretarse en el sentido de que cada prestatario del servicio de recolección transporte, tratamiento y disposición final de residuos patogénicos en las áreas comercialmente más codiciadas (conurbano bonaerense y gran La Plata) deberá prestar idénticos servicios en áreas no tan rentables, con un evidente fin social.

Unidad de tratamiento: Todo dispositivo, equipo o mecanismo individual o unitario, tendiente al tratamiento de residuos patogénicos propios, de un establecimiento asistencial y que asegure su inocuidad.

ANEXO II

DE LAS INSCRIPCIONES EN LOS REGISTROS (FORMULARIOS)

Registro de Generadores de Residuos Patogénicos:

1.- De los establecimientos asistenciales

  1. Nota de presentación indicando:
    • Denominación de lo firma o razón social.
    • Domicilio real del establecimiento asistencial.
    • Domicilio legal.
    • Nombre y apellido del director o responsable.
    • Nombre y apellido del representante legal.
  2. Memoria descriptiva:

  3. B1)Generación
    • Número de Expediente dei trámite de habilitación, sanitaria.
    • Categorización según Decreto Nº 3280/90.
    • Nombre y apellido del/los representantes del manipuleo de residuos, de acuerdo con el Articulo 10º de este Decreto.
    • Servicios que producen residuos patogénicos y no patogénicos de acuerdo con clasificación del articulo 2º.
    • Cantidad promedio de residuos patogénicos y no patogénicos generados por día.
    B2)Tratamiento Propuesto

      B2.1.- Si el sistema de tratamiento propuesto fuere propio:
      • Características técnicas del sistema dimensiones, combustibles utilizados, conducto de evacuación de gases, materiales constructivos, características de los quemadores si correspondiere, dispositivos de seguridad.
      • Cantidad de residuos incinerados por día.
      • Croquis de ubicación de la unidad de tratamiento dentro del establecimiento.
      B2.2.- Si el sistema fuere contratado además de los dos primeros del sub-item anterior:
      • Denominación del establecimiento de tratamiento final de residuos patogénicos.
      • Domicilio, localidad y partido.
      • Número de Registro ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente, si correspondiere.
      • Copia autenticada ante Escribano Público Nacional de los contratos celebrados para el tratamiento.

2.- Declaración jurada a presentar por los generadores, Personas Físicas:

  • Nombre y apellido del profesional.
  • Profesión o especialidad.
  • Número de matricula o habilitación correspondiente Distrito.
  • Domicilio, localidad y partido.
  • Tipo de residuo que genera y cantidad diaria aproximada.
  • Método propuesto para el tratamiento y servicio o firma contratada a tal fin. (Documentación que lo acredite).

Nota: La autoridad de aplicación deberá adecuar periódicamente estos requisitos.

ANEXO III A)

CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS DEL HORNO

1) Los hornos deberían obligatoriamente funcionar por principio de pirólisis.

2) De cámara múltiples: Deberá poseer como mínimo una cámara primaria o de quemado propiamente dicho, uno cámara secundaria o de recombustión de gases y uno cámara terciaria de dilución. Armazón exterior fabricada en chapa de calibre adecuado con refuerzos estructurales.

3) Piso del horno: Deberá ser construido monolíticamente, con materiales refractantes aislantes, de uno conductibilidad térmica inferior a O,1 Kcal.m2/h.C.

4) Paredes interiores: Serán de ladrillos refractarios, con un porcentaje de aluminio no menor del 3.5%. Deberán soportar uno temperatura de trabajo de hasta 1473 K (120ºC); se asentarán directamente sobre la losa de mortero de cemento refractario de fraguado de aire.

5) Superficies de Quemado: Se construirán con ladrillos y cemento refractario posean las mismas características térmicas que los paredes anteriores.

6) Techo Refractario: Idem punto 5.

7) Puerta de Carga: Deberá contar con un sistema de enclavamiento que no permita la apertura de la misma durante el ciclo de incineración. Medidas mínimas 800 x 800 mm. Cierre hermético. No podrá realizarse su apertura hasta tanto en la cámara primaria no descienda a valores preseleccionados.

8) Chimenea: Se diseña para una temperatura de gases de 1033 K (760ºC), con una velocidad de pasaje de hasta 6m/seg; su altura debe poseer un tiraje de 5mm de columna de agua en la base (tiraje mínimo para estos incineradores). Si se provee, como es común, el pasaje de los gases calientes bajo la superficie de secado, el tiraje deberá elevarse a 6.35 mm. de columna de agua, para compensar lo resistencia adicional por dicho pasaje. Deberá tener salida a los cuatro vientos y su altura deberá superar la topografía de las construcciones más próximas.

9) Sistema de Combustión: ser previsto para gas natural y otro combustible líquido.

10) Quemadores: Deberá contar, como mínimo, con sus quemados por cámara, con válvula de seguridad, barrido previo de gases y enclavamiento de las puertas de carga Cuando el combustible sea gas natural, tanto la instalaciones como el funcionamiento de los quemadores, deberá cumplir con las disposiciones que al respecto establezca el organismo de control con competencia en el tema.

11) Temperatura: Con el horno a régimen se deberán asegurar las siguientes temperaturas:

  1. en lo cámara primaria, uno temperatura mínima de entre los 1073 K y 1123 K (800 y 850º C).
  2. en la cámara secundaria o de recombustión, una temperatura mínima de 1473 K(1200ºC).

12) Tiempo de resistencia de los Gases: Deberá ser, como mínimo, de:

  1. en la cámara primaria 0,2 seg. a 1123 K (850ºC).
  2. en la cámara secundaria 2 seg. a 1473 K (1200ºC).

13) Velocidad Optima de Quemado: Será de 50 Kg./h m2.

14) Instrumentación:

  1. medidor de temperaturas de ambas cámaras con alarma por disminución y corte por sobrecalentura.
  2. Graficador de la temperatura de proceso y programador de combustión automático.

15) Nivel Sonoro: A un método del horno del proceso y programador de combustión.

16) Carga Térmica: Deberán contemplarse los niveles máximos establecidos en la legislación vigente.

17) Sistema de depuración de los efluentes: Se podrá emplear cualquier sistema de tratamiento (retención de partículas, lavado de hornos, filtros electrostáticos, etc.) que garanticen los niveles máximos de emisión Fijados en la presente.

18) Sistema de Seguridad: Seguridad por falta de lama, por falta de aire de combustión. Prebarrido con aire de las cámaras de combustión antes del encendido.

19) Construcción del Horno: Se aplicará cualquier norma reconocida internacionalmente (British Standard, USEPA, etc.) conforme a las lineamientos fijados en la presente reglamentación. En todos los casos se deberá asegurar la inexistencia de fugas del medio ambiente.

20) Emisiones: Se practicará un orificio para la toma de muestras en la chimenea, de un diámetro no inferior a 12,5 mm. ni superior a 20,0 mm. Los valores de las emisiones serán determinadas por lo autoridad de aplicación.

ANEXO III B)

CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA LOS CENTROS DE DESPACHO

1) Deberán contar, como mínimo con una (l) cámara fría principal, cuya capacidad estará en concordancia con los volúmenes a recepcionar, y una (1) cámara secundaria, de similar tamaño y características que la anterior, para su uso alternativo o en caso de emergencia.

2) Los cámaras frías serán destinadas, en forma exclusiva, al depósito transitorio de residuos patogénicos.

3) Deberán operar a una temperatura máxima de OºC.

4) El tiempo máximo de residencia de los residuos patogénicos en las cámaras frías será de cinco (5) días.

5) Los centros de desecho deberán contar, para casos de emergencia, con equipos electrógenos capaces de suministrar la totalidad de la energía necesaria para el correcto funcionamiento de las cámaras frías.

6) Deberán cumplimentar con lo establecido en el Artículo Nº 46 de la presente reglamentación.

7) El personal deberá ser equipado con indumentaria apropiada para el trabajo en las cámaras frías.

ANEXO IV

EVALUACION AMBIENTAL

1) Toda persona, física o jurídica, pública o privada, que tenga interés en instalar un centro de tratamiento de residuos patogénicos en el territorio Provincial deberá presentar ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente del Ministerio de Salud y Acción Social, la siguiente documentación:

  1. Metodología de trabajo para la realización de un estudio de evaluación ambiental, acorde al tratamiento
  2. Informe técnico final del estudio de evaluación ambiental Ambas presentaciones deberán estar firmadas per un profesional habilitado, según incumbencias del Colegio Profesional respectivo.

2) Los interesados deberán presentar ante el citado Organismo, la metodología de trabajo propuesta, a los fines de ser aprobado por el mismo, previo inicio de las toreas de evaluación y realización del informe final. La autoridad se expedirá al respecto en el término de 10 días hábiles.

3) El Certificado de Radicación Industrial será otorgado sólo previo informe técnico del área pertinente aprobatorio del informe técnico final presentado por el interesado.

4) Se acompaña como Apéndice I los alcances de la evaluación ambiental y normas de presentación de la información, y como Apéndice II los aspectos mínimos a ser tenidos en cuenta en el estudio.

5) Los Apéndices I y II forman parte de este Anexo.

APENDICE I

Alcances de la evaluación ambiental y normas de presentación de la información:

  1. Alcance Evaluar el estado de situación ambiental local, previo a la instalación y operación de lo planta de tratamiento. Prever el impacto ambiental de la misma sobre los recursos naturales en su conjunto (aire, suelo y agua).
  2. Normas de presentación de la información. El interesado deberá presentar ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente, para su aprobación una metodología de trabajo que se refiera, como mínimo, o cada uno de los aspectos técnicos a evaluar (Apéndice II). En la misma deberá constar el plazo de ejecución estimado, número de muestras de suelo, agua y aire o analizar, metodología de obtención de muestras representativas, determinaciones químicas a realizar en cada caso y su fundamentación, laboratorio que intervendrá, etc.

El informe técnico final contendrá la totalidad de la información obtenida, en las tareas de recopilación de antecedentes y generada en las tareas de campo desarrolladas, el análisis de la misma, de acuerdo con la metodología oportunamente presentada y aprobada, y las conclusiones, y recomendaciones que correspondan.

APENDICE II

Aspectos técnicos mínimos a ser tenidos en cuenta en la evaluación ambiental, previo a la instalación de un centro de tratamiento de residuos patogénicos.

a) MEDIO FISICO

  • Geomorfología del área de aislamiento.
  • Inventario de industrias, efluentes y emisiones de áreas vecinas al emplazamiento. Provisión de obras de saneamiento básico a las industrias y población.
  • Estudio de suelos, a nivel de parcela.
  • Muestreo
  • Análisis físico-químicos.
  • Caracterización físico-química.
  • Estudio de las aguas subterráneas.
  • Caracterización hidrogeológica.
  • Hidrometría, determinación de la red de flujo subterráneo.
  • Muestreo y análisis químicos.
  • Caracterización química de las aguas subterráneas.

b) ATMOSFERA

  • Estudio local de calidad de aire.
  • Meteorología, régimen de vientos y dinámica atmosférica.
  • Muestreo.
  • Análisis químicos, según normas ASTM. Determinación de óxido de azufre y nitrógeno, cloruro de hidrógeno, fluoruro de hidrógeno, monóxido de carbono y otros contaminantes que surjan del inventario local de emisiones.
  • Determinación de material particulado.
  • Caracterización de la calidad del aire.
  • Valorización de las emisiones gaseosas según pautas de diseño.
  • Concentración de contaminantes a nivel del suelo (Decreto Reglamentario Nº 7.488/72, Art. 353 y 354), aplicación del modelo del área comprometida por las potenciales emisiones.